I. Instrumentos Públicos, Auténticos y Privados

 

El concepto y las reglas aplicables a la prueba instrumental Instrumentos Públicos, Auténticos y Privados. El concepto y las reglas aplicables a la prueba instrumental y casa una de sus clases, son las mismas que para el mismo tipo de prueba en asuntos civiles, no obstante ello, en derecho mercantil existen ciertos derechos y relaciones jurídicas que exigen una prueba instrumental especifica, la cual solo puede suplirse mediante la reposición del mismo documento; los documentos con pólizas y títulos- contratos, como los contratos de seguro, de capacitación, de ahorro y préstamo o de ahorro para adquisición de bienes; en los casos a que se refiere este literal, la perdida o destrucción del documento original, puede suplirse siguiendo procedimientos similares a los expuestos en relación con la cancelación y reposición de títulos valores; en estos casos, el documento repuesto tiene igual fuerza probatoria que el original.

Los documentos de dividen en Públicos, Auténticos, y Privados. Art. 254 Pr.C.

I. los INSTRUMENTOS PUBLICOS, deben extenderse por la persona autorizada por la ley para cartular y en la forma que la misma ley prescribe. Art. 255 Pr. C, es decir que son los instrumentos notariales regulados por la Ley de Notariado.

ESCRITURA MATRIZ: se asienta en horas del protocolo y es el original que se redacta por la persona autorizada para ejercer el notariado. Puede presentarse como prueba en un proceso?. Art. 28 de la L de N. y el Art. 256 Pr. C. No pues se le niega valor probatorio, lo que se permite es la confrontación con la escritura matriz.

ESCRITURA PUBLICA O TESTIMONIO: es la reproducción literal de la escritura matriz. Expedida en papel simple mediante transcripción mecánica o sistema de fotocopias. Se expide a los otorgantes o a favor de quien derive un derecho. La escritura publica y testimonio son lo mismo (son la copia fiel de la escritura matriz). El valor probatorio de este instrumento público, se le reconoce como plena prueba de acuerdo al Art. 1571 y 1577 del Código Civil.

ACTAS NOTARIALES: Se asientan en hojas simples. Su contenido consiste en un hecho que el notario presencia o comprueba,  cuando interponga  sus oficios por disposición de la ley o a requerimiento de los interesados. Así como actos jurídicos que la ley permite.

Instrumento auténticos:

Instrumentos auténticos (documentos públicos no notariales): son los autorizados y expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su función, dando fe de su existencia y contenido por haber comprobado actos jurídicos o por tener registro público bajo su custodia.

Instrumentos privados

Son aquellos documentos otorgados sin previa solemnidad por los contratantes y documentos en papel simple. Art. 262 Pr.C. Son aquellos documentos literales emanados de las partes, sin intervención de otras personas, salvo los interesados. A simpe viste el valor probatorio de este tipo de instrumento es inexistente, pero bajo la autorización notarial, adquiere valor jurídico (probatorio para el caso) y procesal, es decir que debe reconocérsele por los otorgantes ante notario.

Análisis comparativo de la prueba instrumental según el actual código Procesal Civil y  el Nuevo código Procesal Civil y Mercantil

También considerada como prueba documental. Los documentos para reflejar la idea que, además de los instrumentos públicos, auténticos y privados existe otro tipo de representación de la realidad que también es objeto de prueba, tales como los dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros documentos que no incorporen predominantemente texto. No obstante en este apartado nos referiremos especialmente a los instrumentos. 

Se puede añadir. Art 330 CPRCM Tratándose este tipo de prueba como un medio antiguo y eminentemente escrito, no debe entenderse que haya perdido importancia o positividad en los sistemas de la oralidad (y aunque siga siendo la prueba principal en el régimen escrito). La realización de la oralidad ha significado una expansión de la importancia de la prueba libre y oral.

Oralidad y Prueba Documental

En fin, este medio de prueba no tiene una especial diferencia connotativa en los distintos sistemas. Esto porque el objeto del examen, el documento, sea cual fuere la forma de procedimiento (oral o escrito) está destinado, por lo común, a entrar en inmediata relación con el juez. Sin embargo la relevancia que cobra el sistema oral es que su producción se verifica no ya por el acuse del documento como tal, si no por la incorporación de su descripción y reseña en el acta de la audiencia conciliatoria.

La producción de esta prueba se verifica formalmente en la audiencia, aunque su presentación ha debido ser desde el momento preciso de los actos de iniciación procesal.

Impugnación de la autenticidad del documento

Normalmente en los sistemas procesales, y por razones de seguridad jurídica para las partes, se han exigido la presentación de documentos en original, so pena de no hacer fe y, por ende, no obstante la reforma de vanguardia, como la nuevo LEC y el Nuevo Código Procesal Civil y Mercantil para El Salvador, prevén la posibilidad que se presenten copias de los mismos sin restárseles por ello ningún valor.

Aparejada a esta posibilidad de presentar copias, se realza a su vez una herramienta que puede permitir el control de cualquier alteración de los documentos, dado el derecho de presentarlos en el proceso de cualquier modo. Esta herramienta es la impugnación de la autenticidad de los documentos que obran en el proceso.

PRUEBA INSTRUMENTAL EMANADA EN EL EXTRANJERO

Los instrumentos públicos o auténticos otorgados en el extranjero, se validaran en el territorio nacional, para incorporarse en un proceso (mercantil o civil).

Para revestir de validez a la documentación referida, tenemos el trámite conocido en el lenguaje judicial como vía diplomática: el cual se desarrolla así:

a. Una vez expedíos por el funcionario o persona que haga sus veces en el país extranjero, deberá ser autenticada su firma por el mismo Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vicecónsul, o encargado de los asuntos consulares de nuestra república, o en su defecto por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores del país de procedencia del documento.

b. La firma estampada en el extranjero de la forma antes dicha deberá ser autenticada a su vez por el funcionario autorizado del  Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, previa presentación en el proceso. Art. 261 Pr. C.

c. Excepcionalmente puede agregarse a este tramite la traducción del documento redactado en idioma extranjero, una vez cumplido el tramite anterior, ésta traducción podrá ser judicial o notarial de conformidad al Art. 261 Pr. C. y Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.