C) JURAMENTO DE LAS PARTES

 

 El juramento Judicial, constituye una declaración solemne que una persona hace ante el juez con la obligación de decir la verdad.

Mercantilmente esta prueba se utiliza en los juicios sumarios y en los casos en que la ley lo exija como prueba.

En nuestra legislación es de dos especies. Art. 392 Pr. C.:

Decisorio y estimarlo. El primero es el que una parte pide a la otra haciendo depender de él la decisión de la causa. El segundo, es el que el juez exige a la parte sobre el valor o estimación de la cosa que demanda para determinar la cantidad en que se ha de condenar deferido. Ambos deben ser ordenados por el juez.

El juramento decisorio puede pedirse sobre cualquier contestación, como lo señala el art. 393 Pr. C., sin embargo, requiere que se produzca sobre hechos personales de la partes que lo rendirá.

El art. 395 Pr. C, establece que si la persona no consiente en prestarlo o al menos en retornarlo –solicitar que lo rinda quien se lo ha pedido- se le tendrá por confeso en aquello que debió jurar.

Ejemplo: Se condena a pago de daños y perjuicios en juicio civil reivindicatorio de dominio 960 Pr. C. y Art 65 Pr. M. juicio sumario sobre reclamación y liquidación de daños y perjuicios.

Análisis comparativo según el actual código Procesal Civil con el Nuevo Procedimiento Civil y Mercantil sobre los medios probatorios. Juramento de las partes y la Confesión de las partes

Señalado el día y hora para la celebración de la audiencia probatoria, las partes deberán comparecer e iniciar su desfile de prueba según corresponda. Puede ocurrir que algunas de ellas se quieran valer de su propio testimonio o del de la contraria y trasmitirle así al juzgador el conocimiento de ciertos hechos, a juicio de esta parte, relevantes para las partes relevantes de su queja. En tal caso el derecho procesal civil y mercantil oral permite la declaración d la propia parte siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos de comparecencia. Art 344, 345 y 346 CPRCM

Con el desarrollo de la oralidad esta en la trasformación del juramento mismo de la parte en un examen o interrogatorio libre y también eventualmente jurado. Por la modalidad y la función mediante la formula juratoria. La equivalencia jurídica consiste, sobre todo, en que las consecuencias sancionatorias de la violación de tal afirmación solemne son las mismas que nacerían de la violación del juramento. Claro está diferencia entre el juramento y el interrogatorio es abismal a los efectos procesales. El primero nunca ha debido ser propiamente un medio de prueba. Pues no aporta nada al proceso como tal, más que una declaración respaldada a puro dogma. El segundo en cambio, supone rendir una declaración más importante a los efectos de la producción de la prueba, someterse a un contrainterrogatorio que lleva la parte contraria.

En cuanto a su valoración tiene la peculiaridad, al igual que la prueba documental, de estar sujeta al doble régimen de valoración tasada y libre. Su valoración será tasada en los siguientes supuestos: Art 353 CPRCM

- Para los hechos enteramente desfavorables reconocidos. (Será así siempre que no lo contradiga el resultado de las demás pruebas)

-  Para los casos de incomparecencia de la parte, (negativa declarar)

- Y en el que las respuestas evasivas o incongruentes, el juez podrá considerar los hechos personales desfavorables como reconocidos.

A modo de conclusión la mera incomparecencia no debería de ser suficiente como para entender confeso al ausente. Esto seria como una Ficta Conffesio de los sistemas escritos derivada de la incomparecencia a la absolución de posiciones. Además seria una forma de relegar al demandante, por ejemplo su carga probatoria. Art. 347. CPRCM