3- LA FASE DE VALORACIÓN O APRECIACIÓN POR EL JUEZ

 

en la cual colaboran las partes, defendiendo o contradiciendo su validez y sus resultados o su eficacia.

Estas etapas generalmente se cubren en el recibimiento genérico a pruebas, a solicitud de las partes, o de una de ellas, tanto en los procesos ordinarios como extraordinarios.

El destinatario de la prueba es el juzgador, ello pues, va implícito en el propio concepto de prueba. De ella depende que el juez tenga o no por establecida la existencia o inexistencia de los datos aportados al proceso.

En este caso, la prueba se valora por el juzgador, se fija y se plasma en la sentencia. Por esa razón, con valoración probatoria nos referimos a la “operación intelectual destinada a establecer la eficacia convencional de los elementos de prueba”.

La valoración probatoria se trata de una actividad procesal exclusiva del juez, y como tal, de su apreciación correcta o incorrecta depende el éxito o el fracaso de la prueba aportada al proceso.

La palabra “valoración”, sin embargo apunta a dos objetivos distintos:

1) está dirigida a calibrar la probabilidad de una hipótesis fáctica (valoración conjunta). Esto significa que al analizar la totalidad de la prueba, el juez estima si ésta encaja entre si y con el  planteamiento de los hechos que se le hizo por las partes al Juzgador.

2) Se orienta a examinar la fiabilidad de la prueba misma (valoración individualizada). Ello implica por parte del Juez, un análisis concreto de cada elemento de prueba su nivel de confiabilidad en el sentido que habrá de estimar su legalidad, utilidad e idoneidad.

En esos términos, el juez formará criterio sobre el rendimiento de cada uno de los medios probatorios examinados, y al mismo tiempo, integrará éstos en un juicio conjunto sobre la hipótesis (hechos o pretensión en concreto) que le ha sido planteada y en función del comportamiento contradictorio de las partes.

La valoración de la prueba solo puede ser valoración del rendimiento de cada elemento de prueba en particular, y del conjunto de éstos.

Ahora bien, el entendimiento sobre la valoración probatoria ha ido encaminada en nuestro ordenamiento legal, a dos sistemas específicos:

Sistema legal de valoración de la prueba

En ésta, todos los medios de prueba tienen asignado un determinado valor numérico previo, y el juez no tienen más que agregar ese tipo tarifario al conjunto de pruebas que se le presenta. Implica dar un valor cuantitativo a cada prueba, con la finalidad de no efectuar análisis sobre ellas, si no que únicamente plasmar una sumatoria de las pruebas para determinar que si con ello se llega a una conclusión acorde o no a la hipótesis planteada.

Esta última afirmación podría indicar que nuestro sistema no admite ningún otro medio probatorio fuera de los contenidos en la norma procesal, es decir, es un sistema “numerus clausus”. Sin embargo, tomando en cuenta la supremacía constitucional, puede admitirse otros medios probatorios sin violentar normativa legalmente establecida.

La tarifa legal entonces, o prueba tasada, le señala al Juzgador las circunstancias que deben tener en cuenta para darse por establecido un hecho, imponiendo reglas cerradas y preestablecidas sin permitirle hacer una valoración subjetiva o personal. Esta característica es el punto más frágil del proceso civil actual, el cual debe ser practicado, y por tal motivo debe ser matizado.

Esta valoración de la prueba es destacable en los sistemas inspirados en la oralidad, en la medida que siendo uno solo el estanco donde la misma debe producirse , el juez tendrá igualmente un solo momento o espacio especifico en el cual procederá a su valoración como tal. En los procesos orales dado que una vez finalizada la audiencia de prueba, el juez teniendo claro el panorama sobre la controversia, se pronuncia al respecto a partir del juicio que adopte.

Sistema de libre valoración de la prueba

Bajo este sistema, las pruebas no tienen un valor preestablecido ni corresponde al legislador determinar el valor previo de cada ellas, si no que ésta es una función del juez. Pero esto no significa entender la palabra “libre” en el sentido que el juez está desvinculado de cualquier tipo de parámetro racional al momento de valorar las pruebas, pues este aspecto únicamente está comprendido para la íntima convicción del Jurado, si no más bien, debemos entender como “libre” la facultad jurisdiccional de librarse de ataduras legales, mas no racionales.

Esos parámetros racionales que el Juez debe utilizar al momento de valorar las pruebas, implican que éste debe partir de los datos que le han sido presentados sobre unos hechos sucedidos en el pasado, y a través de un discurso mental analítico, debe llegar a una conclusión. A este recorrido se le denomina razonamiento inferencial, y puede ser utilizado precisamente con todo elemento probatorio (obtenido lícitamente o no, ya sea para incluirlo o excluirlo de la decisión judicial), y que le sea presentado al Juez, es decir, sean estas pruebas directas o indirectas (indicios).

Por ello el Juez debe tomar en cuenta al realizar la valoración probatoria, lo siguiente:

A- Expresar el razonamiento probatorio que le permite pasar de un hecho conocido a un hecho desconocido, debido a que ésta es la única manera de controlar los  rompimientos bruscos de la cadena lógica que se sigue en el razonamiento.

B- la naturaleza del razonamiento inferencial

El razonamiento probatorio, que es conocido también como sana crítica  son aquellas reglas del correcto entendimiento humano que se nutren con las leyes de la ciencia y las máximas de experiencia.

Los hechos en ese sentido, pueden probarse mediante conocimientos científicos o métodos de investigación científica provenientes tanto de las ciencias naturales como de las ciencias humanas y sociales (estadística, sociología, psicología, psiquiatría, etc.)

Así, el juez entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación: ver, oír y palpar cosas, documentos, huellas, procede a su análisis para obtener las inferencias necesarias y emitir su conclusión.