A) PUEBA PERICIAL

 

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Esta regulada en los arts. 343 y siguientes Pr. C.  y les llama Prueba por peritos.

Se sabe que el juez esta obligado a saber sobre el derecho, sin embargo, no esta obligado a saber otras ramas del conocimiento, por tanto, cuando se requiere conocimientos especialidades en materia, arte u oficio, puede auxiliarse de personas con conocimientos específicos sobre esos temas.

El perito tiene que reunir determinados requisitos objetivos, entre ellos: plena capacidad, condiciones de idoneidad, en el supuesto de carecer de titulo habilitante por tratarse de una profesión no reglamentada, prestar juramento o promesas de desempeñar el cargo fielmente.

Requisitos:

- La pericial se admite para puntos de hechos que requieren conocimiento especializado o en aquellos que la ley lo exige expresamente. Art. 343 Pr.C.. Cuando la ley lo exige expresamente, por ejemplo, caso arts. 922 y siguientes Pr. C

- Se exige a los peritos titulo en la ciencia o arte, si esta estuviera legalmente reglamentada.

- se da de oficio o a petición de parte

- Debe solicitarse claramente el objeto a peritar, es decir, el punto sobre el cual se requiere.

- para el caso del Art. 347, se exigen dos peritos nombrados por el juez o unánimemente nombrados por las partes o de uno solo

- en caso de discordia en el peritaje, se nombra un tercero.

Se exige también dos peritos para el caso de cotejo de firmas y letras. En qué se realiza el cotejo? Art. 350 Pr. C.

Práctica: una vez aceptada la práctica de la pericia, se debe juramentar al perito Art 351 Pr. C y asegurar la concurrencia de las partes al acto. Art. 349 Pr. C. Sin embargo, antes del juramento, las partes pueden tachar a los peritos en los términos de los arts. 339 y 340 Pr. C. Una vez juramentado el perito se les indica la fecha en que deberán efectuar la pericia y se cita a las partes al efecto.

 

Análisis comparativo de la prueba Pericial según el actual código Procesal Civil  y el Nuevo Código Procesal Civil y Mercantil

La modalidad de  este medio de prueba pericial en los regímenes orales estriba en el hecho que lo constitutivo en si como prueba no es el informe pericial como tal, sino el interrogatorio que del perito realizan las partes. Art. 375, 376, 377,  CPRCM

Inicialmente el perito es interrogado por la parte que lo presenta con la finalidad de reproducir verbalmente el informe que se ha agregado en autos. Sin embrago, tal como ocurre en cualquier otro tipo de interrogatorios, luego del directo viene el contrainterrogatorio por la contraparte. El informe del perito y todo aquello de lo que queda constancia, constituye el sustrato probatorio de la prueba pericial.

La prueba pericial en los sistemas de derecho procesal civil oral o por audiencias dista mucho de la forma en que la misma se desarrolla en los regímenes escritos. La diferencia sustancial es precisamente lo que ha de entenderse que constituye no ya la fuente si no la prueba en si. En el sistema oral la prueba no es el dictamen que se presenta si no el resultado del interrogatorio que sobre el mismo se verifica, en cambio en los sistemas escritos el dictamen sin más lo es. En ese sentido. La prueba pericial como tal se vuelve mas efectiva en el sistema procesal civil y mercantil oral, en la medida que no se entiende suficiente el dictamen que un experto ofrezca en torno al tema si no lo que al respecto debe declararse, complementarse o reafirmarse en la audiencia. Esta prueba será valorada conforme las reglas de la sana crítica tomando en cuenta la idoneidad del perito Art 389 CPRCM

La producción de la prueba pericial supone todo un desarrollo en la audiencia de la prueba donde el evento principal es en si la posibilidad de realizar al perito el interrogatorio de modo directo y tenga éste, a su vez, la obligación de hacer saber de viva voz el porque del dictamen y enunciados del mismo. Es atreves de este que puede incluso descubrirse la falsedad de un dictamen. Cuestión que en los procesos escritos no podrá darse. Art. 387 CPRCM