VI. Testigos

 

Las normas mas aplicables a la prueba testimonial son las mismas que rigen para materias civiles, con la única diferencia de que, en materia mercantil, es admisible este tipo de prueba cualquiera que sea ñ acuantia del interés que se demanda; desde luego, quedan exceptuados aquellos casos en que la ley exige prueba escrita, por ejemplo: los derechos que deben comprobarse con títulos valores, póliza o titulo-contrato, pero estos casos de excepción no se fundamentan en la cuantía de la obligación, sino la naturaleza de la misma. El fundamento jurídico del criterio general sobre la prueba de los testigos, que se aparta de las reglas comunes en materia de prueba, se basa en la naturaleza de las obligaciones mercantiles, las cuales, por su rapidez y por la forma en que se acostumbre efectuarse, no permiten, en la gran mayoría de los casos, preconstituir prueba escrita.

Art. 1003.- En materia mercantil, se admite la prueba testimonial, cualquiera que sea la cuantía del interés que se demande, salvo los casos en que la ley exige otro medio de prueba.

PRUEBA TESTIMONIAL.

En primer lugar es un medio de prueba, ya que se constituye en un mecanismo para hacer llegar al proceso una fuente (testigo), y consecuentemente, un dato o elemento probatorio (testimonio).

Testimonio entonces, es la declaración de terceros dentro del proceso, o la suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas distintas de las partes y del órgano judicial, sobre hechos pasados que han percibido, realizado, visto u oído.

Se constituye en un medio de prueba de carácter personal que sirve al Juez como método para obtener conocimiento sobre el elemento de prueba y, una vez practicado conforme al procedimiento legalmente establecido, sirve a las partes procesales para lograr corroborar la exactitud o inexactitud de las afirmaciones realizadas sobre los hechos objeto de discusión ante el órgano jurisdiccional.

El procedimiento para incorporar esta prueba al proceso se realiza presentando un escrito solicitando al juez la intención de que se incorpore dicha prueba, aunque no es indispensable que se nombren en esta instancia, aunque si es de importancia ya en segunda instancia (Art. 1019 numeral 3ro Pr. C.), el escrito debe contener la solicitud del señalamiento del día y hora para el interrogatorio y el cuestionamiento que se le hará, una vez se rinda testimonio, se le levanta el acta respectiva y la prueba queda incorporada.

Análisis comparativo de la prueba testimonial según el actual código Procesal Civil y el Nuevo Código Procesal Civil y Mercantil

Se hace alusión a lo siguiente

Este medio de prueba, dado lo atípico de la fuente, es propio de los sistemas orales. Y es que enseñar la posibilidad que terceros declaren en el proceso no genera ninguna reyerta interpretación en la medida que, por lo general se ha verificado y no solo en los procesos regidos por audiencias sino incluso en los puramente escritos.

Este interrogatorio deberá recaer sobre los hechos relacionados con el objeto en disputa; además debe tratarse de hechos personales del interrogado y no propiamente externos a él y meramente especulativos, salvo que categóricamente pueda afirmarlos o negarlos y tenga pleno conocimiento de la fuente de donde los mismos fueron obtenidos. Por otra parte característica propia de esto medio, los hechos sobre los cuales gira el interrogatorio deben perjudicarle a la parte que ha de responder.

Admitido como medio de prueba útil y pertinente el interrogatorio de la parte, le serán a esta formulada las preguntas oralmente, con la debida claridad y precisión. Tales interrogantes deberán hacerse en sentido afirmativo y evitar, a toda costa, contener valoraciones personales o calificaciones especiales que orienten o reorienten a las posibles respuestas. Las preguntas a su vez deberán ser claras y precisas, pertinentes y útiles, de modo tal que no conduzcan a error.

El Nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, por su parte siguiendo la línea de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, establece que comenzara el interrogatorio la parte que haya propuesto la prueba. Las respuestas habrán de hacerse directamente por la parte, de viva voz, sin valerse de borradores ni de notas, aunque puede consultar apuntes o documentos si la naturaleza de la pregunta lo exigiera y lo autoriza el juez. Las respuestas de las partes habrán de ser afirmativas o negativas, pero el declarante solo podrá agregar las explicaciones que estime oportunas. Para obtener aclaraciones el juez pobra asimismo formular preguntas al declarante. El nuevo proceso oral afirma que se esta en presencia de un medio de prueba personal y representativo en la medida que proviene de las mente de la parte y, además, que asemeja su ser a lo que ocurre precisamente en el proceso penal donde el juez interroga directamente Art 365 CPRCM, viendo al rostro al indicado, en aras de descubrir la verdad. Esta es otra de las ventajas de la oralidad en lo relativo al desfile probatorio, en la medida que el régimen de los interrogatorios, cuya naturaleza resulta ser eficaz e idónea muchas veces para el establecimiento de los hechos controvertidos y es propio del sistema Oral. En el proceso regido por la escrituralidad no s ni siquiera el propio juzgador quien interroga al testigo, si no muchas veces cualesquiera de sus colaboradores. Tampoco se reciben las disposiciones en la audiencia publica y se llega incluso a afectar el verdadero contradictorio por la ausencia de la contraparte.