MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL

 

 

Nuestra Ley de Procedimientos Mercantiles, en los Artículos 30 al 36, nos habla acerca del tema, citando:

Art. 30.- Las pruebas en materia mercantil se regirán por lo dispuesto en esta ley y en el Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio. En todo lo no previsto se aplicarán las reglas contenidas en el Código Civil y en el de Procedimientos Civiles.

Nuestro Código de Comercio, en los Artículos del 999 al 1003, nos delimita a los medios para probar la existencia o extinción de una obligación Mercantil:

Art. 999.- Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban por los medios siguientes:

I.- Instrumentos públicos, auténticos y privados.

II.- Facturas.

III.- Correspondencia postal.

IV.- Correspondencia telegráfica reconocida.

V.- Registros contables.

VI.- Testigos.

VII.- Los demás admitidos por la ley.

Entre dichos medios tenemos ciertas variables que la Ley de Procedimientos Mercantiles nos las ilustran como especiales, en las que tenemos:

Art. 31.- Para graduar la fuerza probatoria de los registros contables que deben llevar los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

1. Los registros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el que acepte los asientos que le sean favorables no podrá desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo consentido en este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa;

2. Si en los asientos de los registros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los de uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en la ley, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos legales, los asientos de los registros en regla harán fe contra los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho;

3. Si uno de los comerciantes no presentare sus registros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos registros procede de fuerza mayor y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio;

4. Si los registros de los comerciantes llevados con todos los requisitos legales fueren contradictorios el juez decidirá de acuerdo con las demás probanzas vertidas en el proceso.

Art. 32.- El Juez podrá decretar, a instancia de parte o de oficio:

- La exhibición y reconocimiento de los registros contables y demás documentos relacionados con el giro de las empresas mercantiles, y

- Cuando su titular tuviere interés o responsabilidad en el asunto de que se trate.

Art. 33.- Cuando se reclamen obligaciones contenidas en un título valor haciendo uso de la acción cambiaria, es prueba indispensable dicho título valor, y no puede suplirse por otro medio de prueba cualquiera que éste sea.

El Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, en su libro “Apuntes sobre la ley de Procedimientos Mercantiles”, nos habla acerca de la definición de acción cambiaria, la cual consiste en que la que ejercita el tenedor de un instrumento cambiario contra quienes, según el instrumento, ésta obligado al pago. Puede ser directa o de regreso. La primera, contra el aceptante y avalista; y la segunda, contra los demás obligados al pago, endosante y el librador.

En que consiste la Acción Cambiaria Directa consiste en que aquella que se deriva de la Letra de Cambio y que corresponde deducir contra el aceptante.

En el pagaré dicha acción va dirigida, también contra el librador, por considerar a éste aceptante.

La Acción Cambiaria de Regreso, consiste en aquella derivada de la Letra de Cambio y que corresponde deducir contra los endosantes, el librador, los avalistas y los intervinientes.

En el Pagaré esta acción se deduce contra endosante, avalistas e intervinientes, porque el librador, al conceptuársele aceptante, queda incluido en la acción cambiaria directa.

Pero, ¿Por qué razón el legislador no permite suplir por otro medio de prueba el titulo valor?

En nuestro sentir por la característica de dichos títulos valores denominada INCORPORACION.  El derecho consignado en el titulo, es un anexo al mismo titulo. Por tanto, como antes se dijo, el documento se vuelve imprescindible y forzoso para reclamar el derecho que incorpora.

Art. 34.- Respecto de los contratos que a continuación se mencionan, regirán las reglas siguientes:

1) El contrato de transporte de cosas (que no es mas que la obligación de una de las partes en obligarse para con otra a trasladar cosas, a cambio de un precio, se efectuado por tierra, ríos, lagos, o canales navegables o mediante la navegación de cabotaje) se probará con la respectiva carta de porte (el cual se emite por duplicado, el original se entrega al cargador para que lo envié al destinatario y el duplicado en poder del  porteador que le sirve como comprobante; pero podrá suplirse la falta de tal documento en los casos y del modo que se dispone en los Arts. 1331, 1338 y 1343 del Código de Comercio.

2) Los contratos de fianza y de reafianzamiento se probarán con las respectivas pólizas; pero a falta de ellas, se podrán probar por cualquier otro medio, si existe un principio de prueba por escrito.

3) El contrato de seguro, sus adiciones y reformas, deberán probarse con la respectiva póliza o con la copia o duplicado de ésta, a que se refieren los Arts. 1353 y 1355 del Código de Comercio.

4) Los contratos de capitalización, ahorro, y de ahorro y préstamo para la adquisición de bienes, se probarán con los títulos respectivos.

5) Los depósitos bancarios, sean de ahorro, en cuenta corriente, a la vista en firme, retirables con previo aviso o sujetos a restricciones, se comprobarán con las constancias, libretas, recibos o notas de abono que el banco depositario haya entregado al depositante o ahorrante, en sus respectivos casos, o con las libretas de reposición, de conformidad con los Arts. 1193, 1198, 1207 y 1219 del Código de Comercio.

La falta de los documentos comprobatorios de los contratos y operaciones a que se refieren los numerales del 2 al 5 de este artículo, solamente podrá suplirse con la confesión de las instituciones fiadoras, reafianzadoras, emisoras o depositarias, en sus respectivos casos. 

La falta de los documentos comprobatorios de los contratos y operaciones a que se refieren los numerales del 2 al 5 de este artículo, solamente podrá suplirse con la confesión de las instituciones fiadoras, reafianzadoras, emisoras o depositarias, en sus respectivos casos.

Las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII, Título II, Libro Tercero del Código de Comercio y en el Capítulo VII de esta ley, relativas a reposición de títulos valores, son aplicables a los casos de extravío, destrucción o deterioro de los documentos a que se refiere este artículo.

Art. 35.- En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, los asientos de contabilidad de la empresa emisora de los documentos a que se refiere dicho artículo, exhibidos y reconocidos, comprueban la existencia y cuantía de la obligación reclamada y tendrán valor de confesión de parte.

Art. 36.- Las fotocopias de instrumentos, en los juicios y diligencias de carácter mercantil, debidamente confrontadas con sus originales tendrán la misma fuerza probatoria que los instrumentos fotocopiados. Tratándose de títulos valores, se devolverán al interesado con una razón indicativa de que en el juicio ya se está deduciendo la respectiva acción.

Para el Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, en su libro “Apuntes sobre la Ley de Procedimientos Mercantiles” Nos dice que FOTOCOPIA, es la fotografía especial obtenida directamente sobre el papel y empleada para reproducir documentos. El procedimiento moderno de impresión en color se conoce con el nombre de fotocromía.

La disposición del examen guarda  concordancia con el Art. 270 Inciso 2do Pr. C. que a letra expresa: “En todos estos casos la sola presentación y agregación material al expediente de los documentos originales o de sus fotocopias, debidamente confrontadas por el Tribunal, bastará para que se tengan por incorporados al proceso los referidos documentos, quedando la parte contraria habilitada para su impugnación.

Como el legislador en el artículo en comento nos distinguió, debe entenderse que se refiere a toda clase de instrumentos, es decir, público, auténtico y privados.

Tratándose de títulos valores, (letras de cambio, cheques, pagarés etc.), el Tribunal a solicitud del interesado se los devolverá, con una razón indicativa de que en “x”  Juagado se promovió Juicio Ejecutivo o Sumario (según sea), por parte de “y” contra “z”, reclamándole cantidad o dólares o su equivalente en colones y accesorios…

El Dr. Roberto Lara Velado, en su libro “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, en términos generales, se prueba por los mismos medios que las obligaciones civiles, con las modificaciones expresadas a continuación: